viernes, 19 de noviembre de 2010

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

RECTIFICACION DE ASIENTO

La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.

Error material: cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al efectuarse la inscripción, sin cambiar por eso el sentido general del documento ni el de alguno de sus conceptos.

Error de concepto: Cuando al expresar en la inscripción o anotación, alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque el Registrador se hubiere formado, un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquier otra circunstancia.

EXTINCION DE ASIENTOS
Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial

La cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;
IV.- Cuando se declare la nulidad del asiento;
V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen
VI.- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

Cancelación parcial:
I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva;
II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

El Registro Público de la Propiedad se integrará con las secciones destinadas a:

I. La Primera, al registro de bienes inmuebles y derechos reales;
se integrará por tres libros:
Se inscribirán en el libro primero:
La adquisición del dominio o la posesión originaria sobre bienes inmuebles;
Las enajenaciones en las que se sujete la transmisión de propiedad a condiciones suspensivas o resolutorias;
El cumplimiento de las condiciones a que se refiere la fracción anterior;
Las resoluciones judiciales que impliquen transmisión de dominio o posesión;
Las resoluciones judiciales de las informaciones adperpetuam y posesorias, promovidas de acuerdo con lo dispuesto por los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado;
Los convenios o resoluciones sobre división o cesación de copropiedad;
Los fideicomisos traslativos de dominio que se refieran a inmuebles;
Las resoluciones emitidas por autoridades competentes y que sean atributivas a la propiedad inmueble;
Los testimonios de actas de personas morales que se refieran a bienes inmuebles;
La partición y adjudicación de bienes inmuebles en materia sucesoria;
Las capitulaciones matrimoniales sobre inmuebles y lo relativo al régimen matrimonial sobre los mismos;
El Patrimonio Familiar y
En general los demás títulos registrables sobre actos jurídicos de in matriculación o que atribuyan o trasmitan el dominio de un bien inmueble.

Se inscribirán en el Libro Segundo:
Los derechos reales de servidumbre, usufructo, uso y de habitación;
La constitución, reconocimiento, trasmisión, modificación o extinción de derechos de hipoteca o de la cédula hipotecaria;
Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de conformidad a lo establecido en el Código Civil del Estado;
La prenda de frutos pendientes a que se refiere el Artículo 2850 del Código Civil del Estado;
El contrato de prenda sobre créditos inscritos en el Registro;
Las resoluciones judiciales en que se decrete el concurso o estado de quiebra, que afecten los derechos de propiedad sobre inmuebles;
La protocolización de la división, subdivisión, lotificación, renotificación o fraccionamiento de un predio en manzanas o lotes y la constitución del régimen de propiedad en condominio y
En general, los demás actos jurídicos en que por disposición del propietario o por resolución de autoridad competente, se grave o límite en cualquier forma el uso o disfrute de bienes inmuebles o se establezcan modificaciones al régimen de propiedad.

En el Libro Tercero se inscribirán:
Los testamentos, los autos declarativos de herederos, el nombramiento de albacea definitivo o su remoción y la actuación judicial por la cual se acepta y discierne el cargo;
La cesión de derechos hereditarios
En general los demás documentos provenientes de derechos hereditarios que se contengan en títulos traslativos de dominio, inmatriculables o que sin imponer modalidades a esos derechos sean inscribibles.

II. La Segunda, al registro de bienes muebles;
Para que una operación sobre muebles sea inscribible, se requiere:
Que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable;
Que el adquirente, pignorante, depositario, acreedor o titular de los bienes radique dentro de la circunscripción territorial de la Oficina Registral en la que se pretende hacer la inscripción y
Que al contrato correspondiente se acompañe la factura original, expedida por comerciante legalmente establecido.


III. La Tercera, al registro de personas morales;
En la sección tercera se llevará un libro se practicarán en la Oficina del Registro donde tenga su domicilio social la persona moral de que se trate de acuerdo con su escritura constitutiva.
Para inscribir cualquier acto relacionado con una persona moral, deberá constar previamente inscrita la constitución de la misma.

IV. La Cuarta, al registro de Planes de Desarrollo del Estado;
La sección cuarta se llevará en un sólo libro y en él se inscribirán:
Los Planes de Desarrollo Urbano que prevé la Ley de la materia;
Las resoluciones administrativas que se dicten en apoyo a los propios Planes;
Las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos y
Los demás actos previstos por la Legislación de la materia.


V. La Quinta, al registro de bienes inmuebles del dominio público:
Se llevará en un sólo libro, en el que se inscribirán los títulos por medio de los cuales la Federación, el Estado o los Municipios a través de sus representantes, adquieran en propiedad bienes inmuebles por cualquiera de los medios legales.

VI. La Sexta, al registro de Fedatarios Públicos con ejercicio en el Estado de Hidalgo.
En esta sección se llevarán dos libros:
En el Libro Primero se registrará el nombramiento, sello, firma, rúbrica y todo lo relativo a los Notarios Públicos del Estado de Hidalgo.
En el Libro Segundo se registrará el nombramiento, sello, firma, rúbrica y todo lo relativo a los Corredores Públicos de la Entidad.

Los libros que integren las diversas secciones del Registro Público de la Propiedad se formarán, con dos copias legibles, cotejadas y autorizadas por quien las emita. La primera copia se incorporará al libro de inscripción, con los datos del
registro correspondiente y la segunda será para el apéndice.
Éstas copias deberán ser en hojas tamaño oficio de 36 kilogramos, con un márgen izquierdo del anverso y reverso de 4
centímetros y 2.5 centímetros del lado derecho, que permita su adecuada encuadernación.
A cada asiento Registral se anexará, una hoja de servicio que servirá para las anotaciones marginales referentes al mismo

Las Oficinas Registrales llevarán un índice por sección que contendrá:
I. Nombre del propietario o persona moral por orden alfabético;
II. Tipo de operación o acto jurídico;
III. Nombre del predio y ubicación, en su caso y
IV. Datos de inscripción.
Todo documento inscribible expresará en su caso, los datos generales de las personas que los otorguen, los relativos a los bienes o derechos contenidos y los antecedentes Registrales excepto que se trate de la primera inscripción.
A todo documento traslativo de dominio que se presente para su inscripción, deberá acompañarse el certificado de valor fiscal a favor del adquirente expedido por la Presidencia Municipal a que corresponda
Al presentarse un documento para su inscripción, será acompañado invariablemente de una solicitud por duplicado, que contendrá la naturaleza del acto y antecedentes Registrales, en su caso en la copia se asentará la razón del acuse de recibido, que contendrá: Número de entrada, hora, fecha, sello, nombre y firma de quien recibe.
El Registrador o el área de calificación que corresponda, examinará dentro de los cinco días hábiles siguientes si es inscribible o anotable, si reúne las condiciones exigidas por la Ley
En caso de que no estuviere conforme el interesado, podrá impugnarla.
Inmediatamente después de que se efectúe una inscripción, anotación o cancelación, se pondrá al calce del documento una certificación que contenga: El número de inscripción, libro, sección, fecha, firma del Registrador y Sello Oficial.

RECURSO DE INCONFORMIDAD
se interpondrá ante el Director del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado, directamente o a través de la Oficina Registral que corresponda, por escrito y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación hecha
El escrito por el cual se interponga el recurso deberá contener:
I. El nombre del recurrente;
II. La copia del acuerdo impugnado y los documentos que lo motivaron, salvo que se encuentren en la Oficina Registral;
III. El precepto o preceptos violados y
IV. El concepto de agravio.

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